¿COMO ACTUAR ANTE EL ESTADO DE ALARMA?
El sábado 14 de marzo se aprobó el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por razón del COVID-19.
En el texto se adoptan toda una serie de medidas que restringen la libre circulación de las personas y en concreto en su art.7 se dispone:
«Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas:
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias»
¿DEBO SEGUIR LAS DIRECTRICES LA SENTENCIA DEL JUZGADO?
A tenor de Real Decreto promulgado, entendemos que los regímenes de visitas a menores y las alternancias periódicas de custodia compartida entre progenitores deben mantenerse, aunque tomando las precauciones sanitarias recomendadas.
Los trayectos con los menores deben ser lo más breves posibles, evitando el transporte público y las aglomeraciones de gente. Asimismo, los menores tampoco deben acudir a reuniones familiares o visitas a terceros domicilios, por ejemplo, de otros niños.
Si los padres de mutuo acuerdo, y en interés superior del menor, deciden suspender o modificar el régimen de visitas, están legitimados para ello, pues tales pactos son completamente válidos, incluso se podrían llegar a ajustes sobre la pensión de alimentos, pero nuestro consejo desde Platero Abogados es que tales acuerdos se hagan constar por escrito y de forma clara, para evitar futuras reclamaciones y mal entendidos.
En cualquier caso, si el menor debe permanecer confinado por razón de la enfermedad o alguno de los padres, habría justa causa para suspender el régimen de visitas, por razones de salud pública, pero el progenitor custodio debe informar del estado del menor al otro progenitor no custodio y facilitar la comunicación entre ambos, y del menor con ambos progenitores de manera fluida.
¿Y SI NO TENGO UN CONVENIO REGULADOR RATIFICADO POR EL JUZGADO O NI SIQUIERA LO TENGO ACORDADO?
En este caso, dada la excepcionalidad del momento que estamos viviendo y salvo que uno de los progenitores infrinja el 158 del Código civil, no queda más remedio que ambos se pongan de acuerdo, para ello siempre es recomendable acudir a un letrado donde aconsejará a ambas partes redactando un convenio transitorio que luego se ratificará en el Juzgado correspondiente, en caso de la aprobación de ambas partes.
Dado lo anormal de la situación, no existe una jurisprudencia ni una practica jurídica que resuelva todas las dudas que puedan surgir, por lo que os recomendamos desde Platero Abogados que tratéis de llegar a acuerdos siempre en el interés superior de los menores y dejando siempre constancia de tales acuerdos.